Bula Pontificia Ad Universam Agri Dominici
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Bula Pontificia de erección de la Diócesis de Zacatecas

Bula Pontificia

Sobre la erección de la Diócesis de Zacatecas

 

En el Nombre del Señor, Amén. 

Pío obispo, siervo de los siervos de Dios,

para perpetua memoria

Desde el momento en que Nos, por consejo de la Divina bondad, y sin que hubiera de nuestra parte mérito alguno, fuimos llamados al Gobierno general y cuidado diligente del Campo del Señor, entendimos que no solamente habíamos sido constituidos para arrancar la mala yerba, según las palabras del Profeta, y destruir toda planta venenosa, sembrando a la vez y edificando cosas útiles y provechosas, sino también conocimos que, cual Pastor vigilante y solícito, debíamos procurar con todo empeño que el rebaño del Señor, alimentado con pastos saludables, no vagase muy lejos de sus primeros pastores, quienes, cumpliendo con celo su ministerio, enseñen más de cerca la sana doctrina, mantengan con activa vigilancia las buenas costumbres, y exciten por medio de la palabra de Dios al pueblo que se les ha encomendado a la paz, la piedad y la obediencia.

Bula Pontificia Ad Universam Agri Dominici

A este fin, aquellas diócesis de la Iglesia Católica que son extensas, procuramos con frecuencia reducirlas a más estrechos límites erigiendo allí otras Sillas Episcopales, según que, atendidas y pesadas maduramente todas las circunstancias, creemos en el Señor convenir así mejor a la administración espiritual de los fieles. 

 Animados de esta disposición, y sabiendo por informe de nuestro venerable hermano Pedro Espinosa, Obispo de Guadalajara en la República Mexicana, que aquella Diócesis era muy dilatada, que cuenta muchos millares de habitantes y que sus parroquias están de tal modo sujetas alguna vez a gravísimos inconvenientes, de suerte que ni el Obispo puede ejercer su ministerio con aquella solicitud y puntualidad prescritas por los cánones, ni expeditar tampoco con la brevedad que conviene los diversos negocios de todos sus diocesanos.

 Nos, deseando precaver y remediar ese mal, hemos creído útil y oportuno formar prudentemente de todo ese vastísimo territorio diocesano otra Diócesis e instituir por lo mismo otra cátedra y silla Episcopal en la ciudad de Zacatecas, capital de la Provincia de su nombre, ciudad grande y hermosa, y superior, por sus prerrogativas a cualquier otra de aquellos pueblos inmediatos.

 Sobre lo cual, y para que así se resolviese de Nuestra parte, el referido Pedro Obispo nos dirigió sus preces, suplicándonos encarecidamente fuesen bien recibidas por convenir así a la salud espiritual de aquellos fieles. 

 Nosotros, por tanto, que en las letras Apostólicas de la última provisión de dicha Iglesia de Guadalajara reservamos a Nos y a esta Santa Sede la facultad de hacer nueva circunscripción de esta Diócesis, en cualquier tiempo y a Nuestro arbitrio y el de esta Silla Apostólica; y que, por el cargo que divinamente se Nos ha encomendado del Oficio Apostólico, deseamos hacer todo aquello que sirve para salvar a los hombres, así de la perversidad de los tiempos tan calamitosos como de la espantosa corrupción de costumbres, extendida casi por todas partes a causa de la astucia y peligrosos sofismas que no dejan de propagar hombres malvados, para que puedan ser fuertes en la fe y verdaderos soldados del Salvador por ejemplo de sus Pastores y su continua y eficaz predicación.

Recibiendo, como recibimos favorablemente la solicitud pastoral y piadosos ruegos del referido Obispo pedro, y absolviendo, como absolvemos a todos aquellos a quienes favorezcan estas nuestras letras, de cualquiera sentencias, censuras y penas eclesiásticas, impuestas por cualquier motivo a iure vel ab homine, ya sean de excomunión, suspensión o entredicho, si de alguna manera hubiesen incurrido en ellas; y reputándolos absueltos, para sólo conseguir el efecto de las presentes Letras, así como también teniendo por aceptado y ratificado el consentimiento que espontáneamente presentaron tanto el sobre dicho Obispo Pedro, por lo que hace a su Diócesis, como nuestro venerable hermano el Obispo del Potosí, por la desmembración de dos parroquias de su Diócesis, y supliendo, con la Suprema Autoridad Apostólica sobre todas las Iglesias, el consentimiento de todas aquellas que tienen o presumen tener en este negocio interés alguno:

Examinadas todas las cosas con madura deliberación, motu proprio y ciencia cierta, y en virtud de nuestra plenaria potestad Apostólica, separamos y desmembramos para siempre de la Diócesis de Guadalajara las siguientes parroquias ubicadas en la Provincia de Zacatecas, y son: Zacatecas, Pánuco, San José de la Isla, Fresnillo, San Cosme, Valparaíso, Jerez, Tepetongo, Monte Escobedo, Villanueva, Tabasco, Tlaltenango, Jalpa Mineral, Tepechitlán Ojocaliente; y las siguientes que se hayan fuera de los límites de dicha Provincia, llamadas Colotlán, Huejuquilla el Alto y Mezquitic; de la Diócesis del Potosí dos parroquias, a saber, Salinas y Mazapil, juntamente con todas las cosas, Iglesias, Oratorios, habitantes de uno y otro sexo que haya en aquellos lugares, de cualquier orden y condición que sean, conventos de religiosos, monasterios de monjas y demás cosas accesorias de costumbre. Y con la misma autoridad las eximimos y separamos de la jurisdicción ordinaria y dominio espiritual, tanto de los actuales Obispos de Guadalajara y el Potosí, como de todos sus sucesores.

Impuesto que la ciudad de Zacatecas, poco antes recomendada, goza, según se dice, de condiciones más aptas y oportunas que los otros pueblos comarcanos, la elevamos y ensalzamos en virtud de Nuestra Autoridad Apostólica al rango y dignidad de Ciudad Episcopal, debiendo por lo mismo tener en lo sucesivo todos y cada uno de los honores y privilegios, derechos, prerrogativas, gracias y favores que tienen hoy, por derecho común o legítima costumbre, todas las otras ciudades episcopales de la República Mexicana, y por tanto, la erigimos en residencia del Obispo de Zacatecas que deberá constituirse dentro de poco tiempo y de sus sucesores. 

Además, con nuestra Autoridad Apostólica y de una manera perpetua, instituimos en Catedral aquella misma Iglesia parroquial, que debe permanecer bajo la misma invocación, continuará guardando su carácter parroquial, que se ejercerá después como antes se ejercía. 

Mandando, como mandamos que en la catedral así instituida se erija la Silla y Cátedra Episcopal en favor del que en lo futuro deberá llamarse Obispo de Zacatecas, quien presida y provea saludablemente, con el gobierno de la jurisdicción eclesiástica ordinaria, a la Iglesia Episcopal y su Diócesis, y por lo mismo al clero y a todo el pueblo: 

Cuide diligentemente de apoyar y defender la religión Católica, Apostólica, Romana con todos sus derechos y prerrogativas que goza y debe gozar por institución divina y constituciones canónicas: haga la visita de la Diócesis en el tiempo establecido por los Sagrados cánones; convoque algunas veces y celebre el sínodo diocesano; haga y promulgue instituciones, ordenanzas, mandamientos y decretos, tanto para desempeñar cumplidamente todos los cargos de la administración eclesiástica como para observar la recta disciplina de las costumbres; pueda y de admitir, ordenar y decretar todas aquellas cosas que requieren, tanto la razón de su ministerio pastoral y su jurisdicción eclesiástica como la necesidad y oportunidad de las cosas pertenecientes a la Iglesia, sin que nadie pueda jamás impedirlo o distraerlo por cualquier pretexto o título colorado.

Procure, por último, mantener expedita y absolutamente libre en todo tiempo la comunicación con su clero y pueblo, principalmente con esta Santidad Apostólica; goce y disfrute de todas y cada una de aquellas cosas que ordinariamente son propias de los Obispos, y obtenga todos aquellos derechos reales, personales o mixtos, honores, facultades, prerrogativas, preeminencias y demás cosas que canónicamente han disfrutado y disfrutan otros Obispos de la República Mexicana.

Aplicamos también perpetuamente en virtud de Nuestra Autoridad Apostólica, a la misma Iglesia parroquial Episcopal de Zacatecas todas las parroquias mencionadas antes, ubicadas dentro y fuera de la Provincia de Zacatecas, excepto las de Mezquital del Oro, Moyahua, Teúl, Nochistlán y Juchipila, pertenecientes a dicha Provincia de Zacatecas, que continuarán unidas a la Diócesis de Guadalajara. Igualmente sujetamos por nuestra misma autoridad Apostólica a la jurisdicción ordinaria, administración y gobierno del mismo Obispado de Zacatecas y sus sucesores, no sólo la ciudad de Zacatecas sino también todos los lugares, cosas, Iglesias, oratorios, conventos de religiosos de uno y otro sexo y cualesquiera otros institutos piadosos con sus accesorios, así como los habitantes de todos de ambos sexos, que no gocen sin embargo de una excepción especial, mandando que todos los instrumentos y demás escritos relativos a títulos y personas eclesiásticas o a las parroquias arriba segregadas, o a sus derechos y privilegios, cuando hubiere oportunidad y de común acuerdo, se separan de los archivos de las Iglesias de Guadalajara y el Potosí, y se entreguen al archivo de la Iglesia Episcopal de Zacatecas, a fin de que sirvan de ley y norma en cualquier necesidad. 

Por lo que hace al Cabildo de la Catedral, Nos, teniendo en consideración las circunstancias actuales, mandamos que cuanto antes se erija un Cabildo, según lo dispuesto por los sagrados cánones, el cual deberá dar al Obispo la ayuda y reverencia debida; y mientras los productos de las rentas decimales no permitan aumentar, según lo pida la necesidad, el número de canónigos y beneficiados, constará por ahora el referido Cabildo de seis canonicados con sus prebendas y dotaciones, de los cuales el primero será honrado con la dignidad de arcedianato; otro de ellos será penitenciario o magistral; otro lectoral o doctoral con sus honores y cargas respectivas; finalmente los otros tres que se llamarán de gracia, en favor de otros eclesiásticos idóneos que deberán servir diligentemente los oficios eclesiásticos, gozando todos los honores, derechos, facultades, prerrogativas, gracias, favores y privilegios que por derecho común tienen los demás Cabildos de las Catedrales en la República Mexicana, previo el concurso, según los trámites de los sagrados cánones y de las constituciones Apostólicas, por lo que hace a las canonjías penitenciaria y lectoral.

De esta misma manera, mandamos que por ahora haya solamente seis beneficiados o capellanes que deben asistir a coro y servir al altar en los oficios de diaconado y subdiaconado, estando además obligados a desempeñar aquellos cargos, sean del Cabildo o de la Iglesia, que quiera el Obispo encomendarles más oportunamente, reservándose aquellas prerrogativas y gracias que disfrutan tales beneficiados o capellanes en las otras catedrales. En virtud de Nuestra Autoridad Apostólica concedemos perpetuamente a este Cabildo que todos sus canónigos y beneficiados o capellanes, puedan llevar con toda libertad, tanto en la Iglesia Catedral como fuera de ella, con tal de que sea dentro de la misma Diócesis, y cuantas veces se reunieren capitularmente, los vestidos e insignias corales que usan comúnmente, así los canónigos como los beneficiados de las otras catedrales de la República Mexicana, con excepción de aquellos que les ha sido dado por gracia especial o título honroso. Así mismo, concedemos al referido Cabildo el permiso y facultad de hacer sus estatutos, ordenanzas y decretos capitulares, conforme en todo a los sagrados cánones, constituciones apostólicas, y principalmente a los decretos del Concilio de Trento, cuyos estatutos deberán sujetarse a juicio del Obispo de Zacatecas y no tendrán fuerza alguna de ley sino después de haber obtenido su aprobación.

Deseando, por otra parte, que en aquella tan amplia viña del Señor se aumenten y multipliquen continuamente los buenos operarios que la puedan reconocer y cultivar, proveyéndose así al sustento y manutención del Obispo, del Cabildo y demás obreros de esta misma viña, ordenamos por la propia Autoridad Apostólica que a la mayor brevedad posible se forme un Seminario de Clérigos, según las reglas y normas prescritas en el citado Concilio de Trento, entregándose luego al Ordinario.

Mandamos también que con los productos decimales provea a las dotaciones de la mesa Episcopal, del Cabildo, y de la Fábrica de la Iglesia Catedral, de los demás gastos del culto, de los hospitales sujetos a la autoridad eclesiástica, de los párrocos y del Seminario, pero de tal modo que, deducidos los gastos de colectación de los mismos diezmos y aplicando religiosamente cada año el seis por ciento a la Fábrica y Sagrario de la misma Iglesia Catedral, las otras dotaciones se arreglen en todo y se paguen conforme a lo que sobre esto se haya declarado y establecido el Tercer Concilio Mexicano.

Por último, y en virtud de la misma Autoridad Apostólica, sujetamos a la mencionada Iglesia Episcopal de Zacatecas a que sea sufragánea del Arzobispado de Guadalajara, que deberá erigirse después, y les concedemos recíprocamente todos y cada uno de los derechos, honres, prerrogativas, gracias e indultos que, por derecho o por costumbre legítima gozan las otras Iglesias sufragáneas de las metropolitanas en la República Mexicana. Y fijamos la tasación canónica de la misma Iglesia de Zacatecas para la expedición de las Letras Apostólicas, siempre que se nombre un nuevo Obispo, en ciento cincuenta y tres florines de oro y un tercio de florín; cuya suma mandamos se observe y se anote en los libros de la cámara Apostólica y del Sacro Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Además, reservamos a Nos y a la Santa Sede Apostólica la facultad de circunscribir de nuevo y más acertadamente la referida Diócesis de Zacatecas en el tiempo y modo que creamos, en el Señor, más convenientemente hacerlo.

Bula Pontificia

Así mismo, decretamos por nuestra Autoridad Apostólica, que sea tenido por nulo y de ningún valor todo lo que se atentase a hacer contra las presentes Letras, ya sea atacándola de subrepción, nulidad o cualquier otro vicio, de falta de intención por nuestra parte o por otro defecto cualesquiera, por jurídico y sustancial que sea, aun por el que no haya sido llamados, citados, y oídos, o no hayan consentido en la expedición de las referidas Letras, todos y cada uno de aquellos a quienes interesan, sean cuales fueren su calidad, grado, estado, condición y dignidad; o porque las causales que se expusieron para expedirlas no hayan sido suficientemente examinadas, o por cualquier otro motivo, por legítimo, piadoso, privilegiado y digno de especial atención que sea, con que se pretenda impugnarlas, retardarlas, invalidarlas, quebrantarlas o irritarlas, ya para reducirlas a la vía y término del derecho, o para conocer su verdadero espíritu, o para cualquier otro remedio de derecho, de hecho, de gracia o de justicia; aún por causa de lesión enorme, o enormísima, o de cualquier otro perjuicio; mandado también motu proprio, ciencia cierta y con la plenitud de nuestra Potestad, que nadie pueda aceptar ni alegar o deducir en juicio o fuera de él, cualquiera concesión hecha contra las presentes Letras por los Romanos Pontífices, nuestros sucesores; antes bien, todas y cada una de las cosas arriba dispuestas deben quedar siempre y perfectamente firmes, válidas y eficaces, y obtener y producir todos sus efectos a pesar de cualesquiera revocación, suspensión, limitación o derogación de gracias o de cualquiera otras disposiciones contrarias, aunque sean consistoriales, puesto que nunca podrán reputarse como comprendidas sino más bien como siempre exceptuadas en ellas y cuantas veces aquellas se expiden otras tantas se deben tener por restituidas y plenariamente reintegradas a su primitivo y valiosísimo estado, y como si de nuevo se hubieran concedido, expedidas con fecha posterior.

Y así mismo, y no de otro modo, deben juzgarse y definirse por cualesquiera jueces ordinarios o delegados, sea cual fuere la autoridad que goce, aun cuando sean auditores de las causas del palacio Apostólico o Cardenales de la Santa Sede, o cualesquiera otros condecorados con cualquiera autoridad, potestad, prerrogativa, honor y preeminencia, quitándoles a todos y a cada uno de ellos la facultad y facultades para interpretar y juzgar de otra manera, declarando írrito y nulo todo lo que con ciencia o ignorancia se atentase por cualquiera autoridad en contra de las referidas disposiciones. 

Por lo cual, y por las presentes Letras, encargamos y mandamos al referido Pedro Obispos que proceda a la ejecución de todo lo anterior, dándole para ellos las facultades convenientes y necesarias que podrá subdelegar a otra persona, con tal de que esté constituida en dignidad eclesiástica, para que el mismo Pedro Obispo o el Subdelegado escoja en dicha ciudad de Zacatecas una habitación cómoda y decente que deberá asignarse en libre propiedad al nuevo Obispo para sí, su Vicario general y Cancelería Espicopal.

Podrá así mismo, ordenar, disponer, declarar y decretar también definitivamente y sin apelación ninguna, sobre cualquiera cuestión que ocurriere todo lo que convenga para terminar felizmente este negocio, sin obstar. Nuestras Reglas y las de la Cancelería Apostólica de iure quaesito non tollendo ac de desmembrationibus ad partes commitendis vocatis quorum interest; así como las del Concilio Lateranense celebrado novísimamente, que prohíben hacerse desmembraciones perpetuas fuera de los casos permitidos en derecho; y de las demás constituciones y ordenanzas provinciales, generales o universales, en los estatutos, costumbres o privilegios de las mencionadas Iglesias de Guadalajara y el Potosí, aun cuando se hallen robustecidas con juramento, con la confirmación apostólica o por cualquiera otros indultos y Letras Apostólicas, aunque se presenten dirigidas a cualesquiera superiores o personas con cláusulas derogatorias o irritantes, por más eficaces y desacostumbradas que sean, aun cuando en ellas se use la fórmula motu proprio sciencia et potestatis plenitudine, y se haya concedido acaso, aprobado y confirmado en ellas alguna cosa contraria a todo lo que queda aquí dispuesto y ordenado; aunque se haga en ellas mención expresa, específica e individual de todo su tenor, en favor de la derogación.

Queremos además, que el referido Pedro Obispo o el Subdelegado, remitan a esta Santa Sede, en el término de seis meses, contados desde la ejecución de las presentes Letras, un ejemplar auténtico de todos los decretos que haya dado para la ejecución, a fin de que se conserven para perpetua memoria en el archivo de la congregación de Cardenales de la Santa Iglesia Romana, encargada de los negocios consistoriales. A pesar de todo, queremos que las presentes Letras, expedidas con la inspiración, ciencia y plenitud de Nuestra Potestad, permanezcan en todo su vigor y fuerza: derogamos amplísima, especial y expresamente, tan sólo para el objeto de su ejecución y para la validez de todas y cada una de las Letras y cosas que hemos mandado, por sólo esta vez todo lo que se les oponga, y todas cosas que le sean contrarias, sean cuales fueren, aunque exista algún indulto especial o general de esta Silla Apostólica, por el cual se quiera impedir o diferir el efecto de las presentes. 

Queremos, finalmente, que a las copias de las presentes Letras, aunque sean impresas, con tal que están autorizadas por algún notario público y con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se les dé enteramente la misma fe y crédito, tanto en juicio como fuera de él, que se les daría a las presentes si se exhibiesen y presentasen con todos los requisitos legales. Por tanto a ninguno le sea lícito infringir ni contradecir con temeraria audacia estas Letras de nuestra absolución, suplemento, desmembración, excención, erección, decreto, comisión, mandato, derogación y voluntad. Y si alguno se atreviese a eso, sepa que ha de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo. 

Dado en San Pedro de roma a 26 de Enero del año del Señor 1862, año décimo séptimo de nuestro pontificado.